El pasado 26 de agosto de 2024, luego de un proceso de parto prolongadísimo y con alto riesgo de aborto natural y también de aborto voluntario (un niño muy cándido quiso matarla con una carta al Presidente del Congreso), al fin vio la luz la Ley N.° 32113, ley que modifica y complementa la Ley N.° 31279, que regula el procedimiento concursal de apoyo a la actividad deportiva futbolística en el Perú, idealizada por algunos como la panacea que solucionará todos los males del club de sus amores, y satanizada por otros (los difusores de la tesis del “perro muerto”) como una norma con nombre propio que generará una competencia desleal en el fútbol peruano y evitará el pago de las deudas concursales. Como siempre en el Perú, nadie tiene la razón.
Empecemos por lo segundo. En nuestro país (y en algún otro de habla hispana), “perro muerto” es una frase que se emplea para referirse, coloquialmente, a la acción de irse sin pagar lo consumido en algún lugar (por ejemplo, la comida en un restaurante o las bebidas en un bar). Los enemigos de la Ley N.° 32113, cuando todavía estaba en proyecto, la bautizaron como la “ley del perro muerto”, para generar en el imaginario colectivo la idea de que se trataba de una norma destinada a evitar que los clubes de fútbol con procesos concursales en curso o suspendidos por la Ley N.° 31279 pagasen sus deudas (ante la SUNAT y ante terceros). Como en el Perú (casi) nadie lee, el proyecto de ley fue atacado desde distintos frentes sin siquiera tomar conocimiento de su contenido mediante un acto tan básico como respirar o beber agua: la lectura. Leamos, entonces.
El numeral 4.3 del artículo 4 de la Ley N.° 32113 establece que el administrador provisional se encuentra obligado a iniciar un proceso de actualización y sinceramiento de las acreencias concursales, post concursales o cualquier deuda de origen no concursal, mediante el uso de los mecanismos extrajudiciales, arbitrales, judiciales o administrativos, conforme con nuestro ordenamiento jurídico. El numeral 4.4, por su parte, establece que el administrador provisional se encuentra facultado para elaborar y ejecutar un plan de viabilidad que contenga, obligatoriamente, la propuesta y cronograma de pago de las acreencias concursales, post concursales u otras de origen no concursal, dentro de ciertos plazos que varían según la cuantía de la totalidad de lo adeudado. Seguidamente, el numeral 4.5 establece que el administrador provisional tiene un plazo no mayor de 90 días calendario para proponer el plan de viabilidad a la SUNAT, y esta última tiene un plazo improrrogable de 45 días calendario para aprobar dicho plan, siendo su silencio considerado como aprobación automática. Finalmente, el numeral 4.7 establece que el incumplimiento injustificado del cronograma de pago de las acreencias, que determine la acumulación 3 cuotas mensuales vencidas y consecutivas, supone la resolución y cancelación del plan de viabilidad, así como la pérdida del acogimiento a la Ley N.° 32113 por parte de la entidad deportiva, debiendo retornar al procedimiento concursal especial.
La pregunta, entonces, cae de rigor: si existe la obligación de actualizar y sincerar las acreencias, si existe la obligación de elaborar y ejecutar un plan de viabilidad con un cronograma de pago de todas las acreencias, si existen plazos perentorios e improrrogables (cortos pero razonables) para que el administrador provisional elabore dicho plan y para que la SUNAT lo apruebe, si existen sanciones muy drásticas para el incumplimiento injustificado del cronograma de pagos, y si además la ley no contiene ninguna condonación, ni total ni parcial, de intereses ni de capital, ¿cuál sería el perro muerto? ¿Quién se va a ir del restaurante sin pagar?
Debe quedar claro que los acreedores reconocidos siguen siendo acreedores reconocidos, que sus acreencias siguen siendo deudas de los clubes, sin reducción alguna, y que la posibilidad o eventualidad de una junta de acreedores no ha desaparecido del horizonte: como ya se ha mencionado, el incumplimiento injustificado de 3 cuotas mensuales consecutivas del cronograma de pagos determina la resolución y cancelación del plan de viabilidad, la pérdida del acogimiento a la Ley N.° 32113 y el retorno al procedimiento concursal especial, en el que gobierna la junta de acreedores (y donde la SUNAT ya no tendría la presidencia, salvo que fuese titular de la mayoría de las acreencias concursales).
La
simple lectura de la norma, entonces, basta para desvirtuar el caballito de
batalla (muy apropiada en este caso la referencia zoológica) de los
“perromuertistas”. Lo que sí podría generar un debate técnico y jurídico, antes
que una polémica, son los plazos que impone la ley para el cronograma de pagos
contenido en el plan de viabilidad: 10 años para acreencias que en su conjunto
no superen los 20 millones de soles, 15 años cuando no superen los 30 millones,
20 años cuando no superen los 50 millones, 25 años cuando superen los 50 pero
sean menores a 100 millones, y 30 años cuando superen los 100 millones.
Pensemos que entre los acreedores hay, además de empresas y la Administración
Tributaria, personas naturales que dedicaron su vida a trabajar en los clubes y
que hoy tienen acreencias laborales por cobrar y probablemente, por su avanzada
edad, una esperanza de vida menor a los 30, a los 20 o incluso a los 10 años.
Algún plazo más corto debió plantearse para el pago de las acreencias laborales
de trabajadores con décadas de servicio. Este pudo ser un mejor argumento para
los opositores de la ley: olvidarse del perro muerto y pensar en el perro
viejo. Lo cierto es que, sin perjuicio de lo dicho sobre las acreencias
laborales, plazos tan largos para el pago de las deudas son inéditos en nuestro
ordenamiento, y le dan un vuelco a aquel adagio de un antiguo broadcaster, ya enraizado en la cultura
popular, que dice que las deudas viejas no se pagan y las deudas jóvenes se
dejan envejecer. La Ley N.° 32113 ahora postula que las deudas viejas de los
clubes de fútbol sí se pagan, pero antes se dejan envejecer.
Ahora lo primero. ¿La Ley N.° 32113 solucionará todos los problemas del fútbol nuestro (o de nuestros clubes)? Ciertamente no. La mencionada ley lo que hace es darle estabilidad a una situación que era endeble y precaria, porque dota de contenido (obligaciones, responsabilidades, plazos, sanciones) a una norma anterior (la Ley N.° 31279) que era incompleta. Recordemos que la Ley N.° 31279, publicada en el diario oficial El Peruano el 15 de julio de 2021, fue denominada “Ley que regula el procedimiento concursal de apoyo a la actividad deportiva futbolística en el Perú”, pero no reguló casi nada. Tan solo se limitó a suspender provisionalmente los procedimientos concursales de los clubes de fútbol profesional, encargar a la SUNAT ejercer de manera provisional la presidencia de la junta de acreedores de los clubes concursados únicamente para fines administrativos y de correspondencia, encargar a la SUNAT designar a los administradores provisionales de los clubes concursados y prohibir la enajenación de los activos tangibles e intangibles de los clubes de fútbol profesional sometidos a concurso. En la Ley N.° 31279 no existía, por ejemplo, la obligación del administrador provisional de elaborar un plan de reestructuración o un plan de viabilidad, ni un cronograma de pagos de las acreencias concursales y no concursales (deuda corriente). Tan solo se establecía que el administrador provisional tendría “plenas atribuciones y facultades de representación legal”. Eso y nada más. A partir de ahora, con la Ley N.° 32113, hay una mayor claridad acerca de quién puede ser designado como administrador provisional, lo que este puede hacer, lo que no puede hacer, lo que está obligado a hacer y hasta cuándo podrá hacerlo. También consta, de manera expresa, la atribución de responsabilidad a la SUNAT respecto de la supervisión y fiscalización de lo previsto en la Ley N.° 32113 (hasta ahora, cuando había algún conflicto con las administraciones provisionales, la SUNAT intentaba lavarse las manos alegando que era “un problema entre privados”). Es, entonces, un (gran) avance.
Hasta cuándo podrá el administrador provisional ejercer sus funciones es una interrogante que ha suscitado múltiples comentarios entre los defensores de la ley (y entre los defensores de algunas administraciones provisionales). El numeral 4.2 del artículo de la Ley N.° 32113 establece que el administrador provisional será designado por un período forzoso de 3 años, prorrogable por única vez, por un período igual. Es decir, en total, un administrador provisional no podrá estar más de 6 años en un club. Algunos se han atrevido a afirmar que, como la ley no es retroactiva, las administraciones provisionales designadas al amparo de la Ley N.° 31279 recién tendrían su primer mandato de 3 años a partir del momento en que la SUNAT las vuelva a designar, y que luego ese mandato podría ser prorrogado por otros 3 años. Considerando que la Ley N.° 31279 es de julio de 2021, bajo esta errada tesis, esas administraciones provisionales previas podrían durar 9 años. Eso no es, ciertamente, lo que pretende la Ley N.° 32113.
No estamos ante un tema de retroactividad o irretroactividad. La Ley N.° 32113 no ha derogado la Ley N.° 31279; tampoco contempla un procedimiento distinto. Por el contrario, la Ley N.° 32113 modifica y complementa los alcances de la Ley N.° 31279 (así lo indica su título o denominación), mediante la modificación de los artículos 2, 3 y 4 y la derogación únicamente del artículo 6 (que ordenaba la conformación de una comisión de alto nivel para elaborar un nuevo marco legal aplicable a los clubes de fútbol). Se trata, entonces, del mismo procedimiento previsto en la Ley N.° 31279, con algunos ajustes y el llenado de ciertos vacíos u omisiones.
Uno de esos vacíos u omisiones de la Ley N.° 31279 es el plazo de las administraciones provisionales. El artículo 4 original de la Ley N.° 31279 sólo establecía el encargo a la SUNAT de “designar a la persona natural o jurídica que se encargue de ejercer el cargo de administrador provisional de los clubes concursados con plenas atribuciones y facultades de representación legal, mientras se concluye con lo ordenado en los artículos 5 y 6”. Como no había un plazo para ese encargo, el nuevo artículo 4, modificado por la Ley N.° 32113, ha llenado el vacío de la Ley N.° 31279 y lo ha fijado en 3 años, prorrogable por otros 3. No importa si el mandato empezó antes o después de la publicación de la Ley N.° 32113, porque se trata del mismo procedimiento y del mismo encargo.
Un poco de historia puede servir para evidenciar que la tesis de los 9 años es inadmisible. En 1990 Alberto Fujimori fue elegido Presidente de la República bajo la Constitución de 1979, que no permitía la reelección presidencial inmediata. En 1993 se cambió la Constitución y se contempló la posibilidad de una sola reelección. En 1995 Alberto Fujimori fue reelegido. En 1996 el Congreso de la República aprobó la ley de interpretación auténtica (Ley N.° 26657), que facultó a Alberto Fujimori a postular por tercera vez consecutiva a la presidencia del Perú, bajo la tesis de que su primer mandato al amparo de la Constitución de 1993 era el que empezó en 1995. El Tribunal Constitucional, por mayoría, declaró inaplicable esa ley por inconstitucional. El Congreso destituyó a los magistrados del Tribunal Constitucional que, actuando con probidad y corrección, cuestionaron la ley de interpretación auténtica. El resto de la historia, así como las consecuencias de haber forzado un tercer mandato presidencial que era inconstitucional, usted ya los conoce.
Finalmente,
un breve comentario sobre otro aspecto que ha sido mencionado en algunos foros
de discusión sobre la Ley N.° 32113. Se ha dicho que ahora el administrador
provisional podrá modificar los estatutos, así como captar nuevos asociados e
incluso expulsar a los asociados activos. No es así. La Ley N.° 32113 establece
que, en cumplimiento de su encargo, el administrador provisional ejercerá todas
las facultades y atribuciones inherentes al gerente general de una sociedad
anónima. Un gerente general de una sociedad anónima no puede ni modificar los
estatutos ni captar socios ni excluirlos o expulsarlos. Si bien es cierto que
el numeral 4.10 del artículo 4 de la Ley N.° 32113 establece que el
administrador provisional tendrá facultades para “realizar todos los actos necesarios para dar cumplimiento a los fines
estatutarios como la modificación e inscripción registral de estatutos y otros
relacionados con la entidad deportiva”, la norma hay que leerla completa.
Seguidamente dice “de acuerdo con lo
establecido en el Código Civil y normas accesorias”. El Código Civil
establece que la asamblea general es el órgano supremo de la asociación, siendo
una de sus atribuciones resolver sobre la modificación de los estatutos. Por consiguiente,
cualquier modificación de los estatutos deberá ser aprobada por la asamblea
general de asociados, convocada por el administrador provisional para esos
efectos. La captación de asociados y su exclusión o expulsión deberán
realizarse de conformidad con los procedimientos contemplados en los estatutos.
La asamblea general, es indudable, ya no tiene las atribuciones económicas y
administrativas que la Ley N.° 32113 le da al administrador provisional, pero
sí mantiene todas aquellas de carácter no patrimonial, que el administrador
provisional no tiene razón alguna para ejercer.